Decreto 762/97
Artículo 1º-Créase el Sistema Único de Prestaciones
Básicas para Personas con Discapacidad, con el objetivo de garantizar
la universalidad de la atención de las mismas mediante la integración
de políticas, de recursos institucionales y económicos afectados
a la temática.
Art. 2º-Considéranse beneficiarias del Sistema Único de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a las personas
con discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad
Social, que acrediten la discapacidad mediante el certificado previsto en
el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas
a nivel provincial, y que para su plena integración requieran imprescindiblemente
las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es parte integrante
del presente.
Art. 3º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS será el organismo regulador del Sistema Único
de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y deberá elaborar
la normativa del Sistema la que incluirá la definición del
Sistema de Control Interno, el que deberá ser definido junto con la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa deberá ser
elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado
del presente.
Art. 4º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA
CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable del Registro Nacional
de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores
de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.
Art. 5º-El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como
objetivo registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya
otorgado el respectivo certificado. El mismo comprenderá la siguiente
información:
a) diagnostico funcional
b) orientación prestacional
La información identificatoria de la población beneficiaria
deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con
el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido
por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de 1996 e instrumentado por
el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema
Unico de Registro Laboral establecido por la Ley Nº 24.013.
Art. 6º-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo
responsable de la supervisión y fiscalización del Nomenclador
de Prestaciones Básicas definidas en el ANEXO I del presente, de la
puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores
de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de la supervisión
y fiscalización del gerenciamiento en las Obras Sociales de las Prestaciones
Básicas para Personas con Discapacidad.
Art. 7º-La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA
DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE
SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será el organismo responsable
de la administración del Fondo Solidario de Redistribución.
Art. 8º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa
Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica,
el Nomenclador de Prestaciones para Personas con Discapacidad, en los términos
previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 432
del 27 de noviembre de 1992 de la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA
CON DISCAPACIDAD será el responsable del registro, orientación
y derivación de los beneficiarios del Sistema Único. Asimismo
deberá comunicar a la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente
de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA
Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para que proceda
a arbitrar las medidas pertinentes para asegurar la respectiva cobertura
prestacional.
Art. 10º-Los dictámenes de las comisiones médicas previstas
en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deberán
ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA
CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones de acceder
a las prestaciones básicas previstas en el anexo I del presente. Las
mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos
en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a
Personas con Discapacidad.
Art. 11º-Las prestaciones básicas para personas que estén
inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán
de la siguiente forma:
a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas
en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 3.661, con
recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra
la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
b) Las personas comprendidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241
y sus modificatorias, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientos
de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral
previsto en el punto 6 del citado artículo.
c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión
y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos
en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.
d) Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o graciables
por invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310) con los recursos que
el Estado Nacional asignará anualmente.
e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas en
el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, estarán
a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de
Autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma Ley.
f) Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de cobertura,
se financiarán con fondos que el Estado Nacional asignará para
tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION
DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en virtud de la Ley
Nº 24.452.
Art. 12º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer
la reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación
Psicofísica y Recapacitación Laboral establecido por el artículo
49 punto 6º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en un plazo
de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En
la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir
el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del
18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Art. 13º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer
la reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos
del Trabajo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del
dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación
se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA
LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos
del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD.
Art. 14º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA
PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION
DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y
FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran el Sistema Único
de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad deberán
presentar en el término de NOVENTA (90) días a partir del presente
un plan estratégico en los términos definidos en el art. 3º del
Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.
Art. 15º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto
J. Mazza.
ANEXO I
PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación,
terapéutico-educativas y asistenciales.
A) PRESTACIONES DE PREVENCION:
Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia encaminadas
a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales
y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido.
B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:
Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante
el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías
y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario,
tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes
e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico
y social más adecuado para lograr su integración social a través
de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades
motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente
por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o
adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas,
mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos
y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación,
cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos,
metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo
y las etapas que cada caso requiera.
C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS - EDUCATIVAS:
Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a aquellas que
implementan acciones de atención tendientes a promover la adquisición
de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación
de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado
de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico,
pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibirán
cobertura en aquellos casos que la misma no este asegurada a través
del sector público.
D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:
Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad
la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona
con discapacidad, a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad
y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprende sistemas
alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin
grupo familiar propio y/o no continente.
Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos
de acuerdo al siguiente detalle:
1. Servicio de Estimulación Temprana.
2. Servicio Educativo Terapéutico.
3. Servicio de Rehabilitación Profesional.
4. Servicio de Centro de Día
5. Servicio de Rehabilitación Psicofísica con o sin internación.
6. Servicio de Hospital de Día
7. Servicio de Hogares.
E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS:
Se deberán proveer las necesarias de acuerdo a las características
del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, según
prescripción del especialista y/o equipo tratante.
F) TRANSPORTE:
Estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes a
su discapacidad o de distancia no puedan concurrir utilizando un transporte
público a los servicios que brinden las Prestaciones Básicas