Ley 23.462
Aprobación del Convenio sobre la readaptación profesional
y el empleo de Personas Inválidas.
Buenos Aires, 29 de Octubre de 1986
Boletín Oficial, 12 de Junio de 1987
Vigentes
GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA- TRATADOS INTERNACIONALES - TRABAJO- ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO - TRABAJADOR DISCAPACITADO-FORMACION PROFESIONAL- IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio sobre la Readaptación Profesional y el empleo de personas inválidas " , convenio 159, adoptado por sexgésima novena reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 20 de Junio de 1983, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO - MACRIS
ANEXO A:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 17
Parte I. Definiciones y Campo de Aplicación
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por persona inválida
toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado
y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una
deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.
2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar
que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir
que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese
en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración
de esta persona en la sociedad.
3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante
medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica
nacional.
4. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas
las categorías de personas inválidas.
Parte II. Principios de Política de Readaptación Profesional y de Empleo para Personas Inválidas ( artículos 2 al 5 )
Artículo 2
De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales,
todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente
la política nacional sobre la readaptación profesional y el
empleo de personas inválidas.
Artículo 3
Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas
adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías
de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las
personas inválidas en el mercado regular del empleo.
Artículo 4
Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades
entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse
la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas
y trabajadores inválidos y las medidas positivas especiales encaminadas
a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores
inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse
discriminatorias respecto de estos últimos.
Artículo 5
Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y,
en particular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación
y la coordinación entre los organismos públicos y privados
que participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará asimismo
a las organizaciones representativas constituidas por personas inválidas
o que se ocupan de dichas personas.
Parte III. Medidas a Nivel Nacional para el Desarrollo de Servicios de Readaptación Profesional y Empleo para Personas Inválidas ( artículos 6 al 9 )
Artículo 6
Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos
conformes con las condiciones y práctica nacionales, deberá adoptar
las medidas necesarias para aplicar los artículos 2, 3, 4 y 5 del
presente Convenio.
Artículo 7
Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar
y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales,
colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas
puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que
sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para
los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.
Artículo 8
Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollo
de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas
inválidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas.
Artículo 9
Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y la
disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal
cualificado que se ocupe de la orientación profesional, la formación
profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas.
Parte IV. Disposiciones Finales ( artículos 10 al 17 )
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez
años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho
de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante
un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de diez años,
en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Ref. Normativas ** TRA C 021195 1945 08 ** Art. 102
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas