Ley Nº 24.147
Creación y organización de Talleres protegidos de producción y grupos laborales protegidos
ARTICULO 1º.- Los Talleres Protegidos de Producción deberán
participar regularmente en las operaciones de mercado y tener la finalidad
de asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación
laboral y social que requieran sus trabajadores. La estructura y organización
de los talleres protegidos de producción y de los grupos laborales
protegidos serán similares a las adoptadas por las empresas ordinarias,
sin perjuicio de sus peculiares características y de la función
social que ellos cumplan.
Estas organizaciones estarán obligadas a ajustar su gestión
a todas las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa del sector
al que pertenezcan, debiendo además cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 22 de la ley 22.431.
CAPITULO I
Habilitación, registro, funcionamiento, financiamiento y supervisión
ARTICULO 2º.- Los talleres protegidos terapéuticos definidos en el art. 6º, punto 2º del decreto 498/83, y los centros reconocidos de educación especial que dispongan de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de las personas con discapacidad en ellos integradas, en ningún caso tendrán la consideración de talleres protegidos de producción o grupos protegidos laborales.
ARTICULO 3º.- Los talleres protegidos de producción y los grupos
laborales protegidos deberán inscribirse en el registro que habilitará a
ese efecto la autoridad del trabajo con jurisdicción en el lugar de
su ubicación.
Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
1) Acreditar la identidad del titular.
2) Justificar mediante el oportuno estudio económico las posibilidades
de viabilidad y subsistencia del taller o grupo, en orden al cumplimiento
de sus fines.
3) Construir su plantel por trabajadores con discapacidad, conforme a lo
señalado en el art. 3º del decreto 498/83 y normas complementarias,
con contrato laboral escrito con cada uno de ellos y conforme a las leyes
vigentes.
4) Contar con personal de apoyo con formación profesional adecuada
y limitada en su número en lo esencial.
El Organismo antes mencionado será el responsable de las verificaciones
que estime pertinente realizar sobre el funcionamiento de los talleres protegidos
de producción y grupos laborales protegidos.
ARTICULO 4º.- Podrán incorporarse como trabajadores a los talleres protegidos de producción o a los grupos laborales protegidos las personas discapacitadas definidas en el artículo 2º de la ley 22.431 y normas complementarias, previa certificación de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3º del decreto 498/83 en orden nacional y a los que a ese efecto dispongan las leyes provinciales vigentes.
ARTICULO 5º.- La financiación de los talleres protegidos de
producción y de los grupos laborales protegidos se cubrirá con:
a) Los aportes de los titulares de los propios talleres y grupos;
b) Los aportes y/o donaciones de terceros;
c) Los beneficios emergentes de la actividad desarrollada en el propio taller
protegido de producción o grupo laboral protegido;
d) Las ayudas que para la creación de los talleres protegidos de producción
pueda establecer la autoridad de aplicación conforme a las partidas
presupuestarias;
e) Las ayudas de mantenimiento a que puedan acceder como consecuencia de
los programas de apoyo al empleo, establecidos por el gobierno nacional,
los gobiernos provinciales y las municipalidades.
Las ayudas de los apartados d) y e) se graduarán en función
de la rentabilidad económica y social del taller o del grupo y para
su concesión deberán cumplir las exigencias que los respectivos
programas establezcan.
ARTICULO 6º.- El presupuesto nacional anualmente fijará una partida, con la finalidad de incentivar la creación y compensar los desequilibrios de los talleres protegidos de producción o grupos laborales protegidos. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 7º.- Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para la distribución de los fondos provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta ley que se integrará con un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que ejercerá la presidencia del mismo, un representante de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas y un representante de la Federación Argentina de Entidades Protección del Deficiente Mental.
El acceso a estos fondos por parte de los talleres protegidos de producción o grupos laborales protegidos deberá formalizarse en todos los casos por convenios a celebrarse por entre las instituciones requirentes y la autoridad de aplicación con intervención de la Comisión Permanente de Asesoramiento.
ARTICULO 8º.- Los convenios a que hace referencia el artículo
anterior suscriptos entre la autoridad de aplicación y los talleres
protegidos de producción y los grupos laborales protegidos exigirán
para acreditar su procedencia, que éstos demuestren en forma fehaciente
la necesidad de la compensación económica que los motiva a
través de la presentación de:
- Reseña explicativa de la actividad que está realizando y
de la prevista.
- Presupuesto de ingresos y gastos.
- Cualquier otra documentación que permita apreciar la posible evolución
de su situación económico-financiera.
Y cuando se trate de talleres o grupos en funcionamiento además:
- Memoria y Balance.
- Estado de resultados.
A la vista de dicha documentación, la administración del fondo podrá disponer las verificaciones que estime convenientes sobre la situación real del taller o grupo.
ARTICULO 9º.- Para determinar la cuantía de la compensación,
se tendrá en cuenta:
a) La actividad, dimensión y estructura;
b) La compensación del plantel, con atención especial a la
naturaleza y grado de discapacidad de sus componentes, en relación
con su capacidad de adaptación al puesto de trabajo que desempeña;
c) Modalidad y condiciones de los contratos suscritos con los discapacitados
con el número, calificación y nivel de remuneración
del plantel del personal de apoyo;
d) Las variables económicas que concurran facilitando u obstaculizando
las actividades del taller o grupo, en relación con sus objetivos
y función social;
e) Los servicios de adaptación laboral y social que preste el taller
a sus trabajadores discapacitados.
ARTICULO 10º.- Cuando los talleres protegidos de producción
o grupos laborales protegidos reciban compensaciones de cualquier tipo, de
las partidas presupuestarias, estarán obligados a presentar anualmente
a la autoridad de aplicación, dentro de los cuatro meses de cerrado
el ejercicio, la siguiente documentación, debidamente certificada
por contador público:
- Memoria.
- Balance de la situación.
- Estado de resultado.
- Proyecto del presupuesto del ejercicio siguiente.
La autoridad de aplicación será responsable del seguimiento de las compensaciones concedidas y de sus efectos sobre la gestión del taller o grupo.
ARTICULO 11º.- Sustitúyese el inciso i) del apartado 3º del
art. 56º de la Ley de Contabilidad aprobada por decreto ley 23.354/56
por el siguiente:
"
Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga
participación el Estado y las que éste celebre con los talleres
protegidos de producción previstos en el art. 12 de la ley 22.431"
CAPITULO II
Régimen laboral especial
ARTICULO 12º.- A los efectos de la relación laboral especial
se consideran trabajadores discapacitados a las personas que, teniendo reconocida
una discapacidad superior al treinta y tres por ciento (33%) y como consecuencia
de ello una disminución de su capacidad de trabajo, al menos igual
o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de la organización
de los talleres protegidos de producción o de los grupos laborales
protegidos, reconocidos y habilitados por la autoridad de trabajo con la
jurisdicción en el lugar de su ubicación.
El grado de discapacidad será determinado por las juntas médicas
a que hacen referencia el art. 3º del decreto reglamentario 498/83 y
normas complementarias que a ese efecto dispongan las leyes provinciales
vigentes.
La habilitación para ejercer una determinada actividad en el seno
de un taller protegido de producción o un grupo laboral protegido
será concedida de acuerdo a lo establecido en el art. siguiente de
esta ley. A los mismos efectos, se considerará empleador a la persona
jurídica responsable del taller protegido de producción o del
grupo laboral protegido, para la cual preste servicios el trabajador discapacitado.
ARTICULO 13º.- Los trabajadores que deseen acceder a un empleo en un taller protegido de producción o en un grupo laboral protegido, deberán inscribirse en el organismo de la autoridad de trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación, el cual emitirá un diagnóstico laboral en razón al tipo y grado de discapacidad que, a esa fecha, presente el demandante de empleo.
ARTICULO 14º.- Respecto de la capacidad para contratar, podrán concretar por sí mismos, ese tipo de contratos las personas que tengan plena capacidad de obrar, o las que, aún teniendo capacidad de obrar limitada, hubieran obtenido la correspondiente autorización, expresa o tácita, de quien ejerza su representación legal.
ARTICULO 15º.- El contrato de trabajo se presupone concertado por tiempo
indeterminado. No obstante podrán celebrarse contratos de trabajo
de duración limitada, cuando la naturaleza de la tarea así lo
requiera.
El contrato de trabajo deberá formalizarse por escrito, debiéndose
remitir una copia al organismo citado en el art, 13º, donde será registrado.
ARTICULO 16º.- El taller protegido de producción y grupo laboral
protegido podrá ofrecer al postulante de empleo un período
de adaptación al trabajo cuya duración no podrá exceder
de tres meses.
Dicha situación, también deberá ser informada a la autoridad
de trabajo competente.
ARTICULO 17º.- La tarea que realizará el trabajador discapacitado en los talleres protegidos de producción o en los grupos laborales protegidos deberá ser productiva y remunerada, adecuada a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación laboral y social y facilitar, en su caso, su posterior integración en el mercado de trabajo.
ARTICULO 18º.- En materia de jornada de trabajo, descanso, feriados,
vacaciones, licencias y permisos se estará a lo dispuesto en le Ley
de Contrato de Trabajo (t.o.1976), sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:
- En ningún caso se podrán realizar mas de ocho (8) horas diarias
de trabajo efectivo, ni menos de cuatro (4) horas.
- Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo
las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios.
- Se prohíbe la realización de tareas insalubres y/o riesgosas.
- El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse
del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales
y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación
profesional con derecho a remuneración, siempre que tales ausencias
no excedan de veinte (20) jornadas anuales.
ARTICULO 19º.- La remuneración del trabajador será fijada
periódicamente por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cada
vez que así lo haga respecto de trabajadores domiciliarios y de servicio
doméstico.
ARTICULO 20º.- En caso de que se utilicen incentivos para estimular el rendimiento del trabajador no podrán establecerse ningún tipo de aquellos que puedan suponer un riesgo para la salud del trabajador o su integridad psicofísica.
ARTICULO 21º.- Los trabajadores de los talleres protegidos de producción
y de los grupos laborales protegidos, estarán comprendidos en la ley
9.688 y sus modificatorias (ley 23.645).
Las indemnizaciones que correspondieran por accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, se efectivizarán a través del "Fondo de
garantía", quedando incorporado al presente el art. 18º apartado
1º (de la citada ley).
ARTICULO 22º.- En todo lo no previsto por el presente régimen especial será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
CAPITULO III
Régimen especial de jubilaciones y pensiones
ARTICULO 23º.- Institúyese con alcance nacional el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores Discapacitados que presten servicios en relación de dependencia en talleres protegidos de producción o en grupos laborales protegidos, sin perjuicio de lo establecido por las leyes 20.475 y 20.888.
ARTICULO 24º.- Considéranse trabajadores discapacitados, a los efectos de esta ley, a aquéllas personas definidas en el art. 2º de la ley 22.431 cuya invalidez, certificada con la autoridad sanitaria competente, produzca una disminución inicial del treinta y tres por ciento (33%) en la capacidad laborativa.
ARTICULO 25º.- Quedan exceptuados del presente régimen los trabajadores en relación de dependencia, discapacitados y no discapacitados, que no se hallen comprendidos en el régimen laboral especial para talleres protegidos y grupos laborales protegidos, cuyos servicios resultan necesarios para el desarrollo de la actividad de esos entes.
ARTICULO 26º.- Estáblecense las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por invalidez;
c) Pensión;
d) Subsidio por sepelio.
ARTICULO 27º.- Los trabajadores discapacitados afiliados al Régimen Nacional de Previsión tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 45 años de edad y 20 años de servicios computables de reciprocidad, de los cuales 10 deben ser con aportes, siempre que acrediten que durante los 10 años anteriores al cese o a la solicitud del beneficio prestaron servicios en talleres protegidos de producción o en grupos laborales protegidos.
ARTICULO 28º.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados discapacitados, cualquiera fuere su edad o antigüedad en el servicio, que durante su desempeño en talleres protegidos de producción o en grupos laborales protegidos se incapaciten en forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante le permitía desempeñar.
ARTICULO 29º.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en talleres de producción o grupos laborales protegidos y hubieran denunciado dicho ingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida que subsista la discapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período de tres años.
ARTICULO 30º.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad con derecho a jubilación, gozarán de pensión los parientes del causante en las condiciones que determinan los arts. 38º al 42º de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 31º.- La persona discapacitada no perderá el derecho a pensión por su condición de discapacitada que le pueda corresponder según la legislación previsional vigente, aún cuando estuviera percibiendo haberes en un taller protegido de producción o en un grupo laboral protegido.
Aportes y contribuciones
ARTICULO 32º.- Los aportes personales serán obligatorios y equivalentes al diez por ciento (10%) de la remuneración que mensualmente perciba el trabajador, determinada de conformidad con las normas de la ley 18.037 (t.o. 1976).
ARTICULO 33º.- No estará sujeta al pago de aportes, la asignación que pudiera percibir el postulante al puesto de trabajo durante el período de adaptación y aprendizaje, ni las actividades que se realicen en ese lapso darán derecho a la obtención de alguna de las prestaciones establecidas en el presente régimen.
ARTICULO 34º.- Los talleres protegidos de producción como las empresas que contraten personal discapacitado en grupos laborales protegidos, estarán obligadas al pago del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargo de los empleadores, en cuanto a los trabajadores comprendidos en el presente régimen.
ARTICULO 35º.- Los servicios protegidos por los trabajadores discapacitados en los talleres protegidos de producción o en grupos laborales protegidos sujetos a aportes jubilatorios serán computables en los demás regímenes jubilatorios, comprendidos en el sistema de reciprocidad.
ARTICULO 36º.- Quedan incorporadas al presente régimen las disposiciones de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en cuanto no se opongan al mismo.
ARTICULO 37º.- Comúniquese al Poder Ejecutivo.